JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-500/2012
ACTOR: GUILLERMO ESPINOZA CRUZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermo Espinoza Cruz, quien por su propio derecho, impugna diversos actos atribuibles a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, relacionados con el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria a los miembros activos inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del citado instituto político, en los distritos electorales locales del Estado de México, a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince (fojas 68 a 79 del cuaderno accesorio único).
2. Solicitud de autorización para participar en el proceso interno. Los días veinte y veintidós de marzo del año en curso, Guillermo Espinoza Cruz solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, su autorización para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, en virtud de que no era miembro activo del citado instituto político; tal y como se advierte de las fojas 16 y 17 del cuaderno accesorio único.
3. Negativa de autorización. El dos de abril de dos mil doce, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió el oficio CDE/SG/812/12, mediante el cual informó al Presidente de la Comisión Electoral Estatal, las negativas a las solicitudes de autorización para participar en los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; entre ellas, la de Guillermo Espinoza Cruz (fojas 34 a 37 del cuaderno accesorio único).
Dicha negativa fue notificada en los estrados de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Huixquilucan, el cuatro de abril de dos mil doce, tal y como consta a foja 33 del cuaderno accesorio.
4. Juicio de inconformidad. El cinco de abril de dos mil doce, Guillermo Espinoza Cruz presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, juicio de inconformidad, a fin de impugnar la determinación señalada en el numeral que antecede (fojas 11 a 15 del cuaderno accesorio); el cual se identificó con la clave 2ª Sala 168/2012.
5. Resolución del juicio de inconformidad número 2ª Sala 168/2012. El doce de abril del presente año, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, resolvió el juicio de inconformidad número 2ª Sala 168/2012, en el cual se confirmó la declaración de improcedencia del registro de Guillermo Espinoza Cruz, como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México (fojas 2 a 9 del cuaderno accesorio).
Dicha resolución fue notificada en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el mismo doce de abril del año en curso; tal y como se desprende de la cédula de notificación atinente, visible a foja 10 del cuaderno accesorio.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de abril del año que corre, Guillermo Espinoza Cruz promovió ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar diversos actos atribuibles a la citada comisión, relacionados con el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII con cabecera en Huixquilucan, Estado de México (fojas 11 a 15 del cuaderno principal).
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado, tal y como se advierte de la certificación levantada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que obra a foja 97 del sumario.
IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El veinticuatro de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el expediente formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales que ahora se resuelve (foja 1 del expediente).
V. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-500/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1185/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala (fojas 98 y 99 del sumario).
VI. Radicación. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación (foja 102 y 103 del expediente).
VII. Proyecto de resolución. En su oportunidad, se ordenó formular el proyecto de resolución, mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones y fundamentos legales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien por su propio derecho, aduce la violación a su derecho político-electoral de ser votado, supuestamente derivado de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el expediente identificado con la clave 2ª Sala 168/2012, que determinó confirmar la declaración de improcedencia de su registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio. Esta Sala Regional advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, por haber precluido el derecho de acción del impetrante.
En primer término, es dable señalar, que del análisis integral del escrito de demanda, el actor se duele de los siguientes actos:
1.De la convocatoria emitida el diecinueve de marzo de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante la cual invitó a los miembros activos inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del citado instituto político, en los distritos electorales locales del Estado de México, a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince.
2. De la resolución dictada el doce de abril del año en curso, por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad identificado con la clave 2ª Sala 168/2012, que confirmó la improcedencia de su registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.
Ahora bien, es pertinente aclarar que, el impetrante también señala como acto reclamado, su pretensión de que se declare la nulidad de la elección celebrada el quince de abril de dos mil doce, para elegir a la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que dicha pretensión, no es propiamente un acto impugnado, sino más bien, una consecuencia lógica que, en concepto del actor, debería darse de resultar fundados sus agravios.
Razón por la cual, se procede únicamente al análisis de los actos antes señalados.
En principio, es menester hacer referencia al siguiente marco jurídico.
El artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
"V.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;…"
De lo trasunto se establece, que es requisito de los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, agotar en forma previa, las instancias establecidas en las normas internas de los partidos políticos, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a sus militantes.
En idéntico sentido, el numeral 80, inciso f), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, instituye:
"1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
…
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
…".
Como se advierte, el citado artículo consagra también, que la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza cuando el actor hubiese agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En la misma tesitura el artículo 46, párrafos 1, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, advierte lo siguiente:
"1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
…
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral".
De dichas disposiciones, se colige válidamente, que todos los actos y resoluciones partidarias relacionadas con asuntos internos de los partidos políticos, como los procedimientos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son recurribles en el seno de los partidos y, esa impugnación es condición para acudir a la jurisdicción del Estado, para ese efecto las normas intrapartidistas deben contener un sistema de medios de impugnación, el cual ha de considerarse integral, que permita controvertir cualquier acto vinculado con esos asuntos.
Como se ha visto, es condición de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la de agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que les causen perjuicio a los militantes.
Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que los medios de impugnación contemplados por las normativas partidistas también deben ser agotados por los militantes antes de acudir al juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano, cuando el acto o resolución reclamados provenga de alguna entidad partidista, según se puede leer en la jurisprudencia 05/2005, localizable en las páginas 374 y 375 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO."
En el caso, los actos reclamados, como ya se dijo, se hacen consistir en los siguientes:
1.La convocatoria emitida el diecinueve de marzo de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante la cual invitó a los miembros activos inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del citado instituto político, en los distritos electorales locales del Estado de México, a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional dos mil trece-dos mil quince.
2. La resolución dictada el doce de abril del año en curso, por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad identificado con la clave 2ª Sala 168/2012, que confirmó la improcedencia del registro del hoy actor, como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.
Dichos actos admitían ser impugnados a través del juicio de revisión y del recurso de reconsideración, respectivamente, que se contienen en e Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
En efecto, los artículos 116, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 127, 141, 142, 143, 145, 147, 148 y 149 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevén las reglas comunes a los medios de impugnación contemplados en dicho ordenamiento, así como la procedencia del recurso de reconsideración y del juicio de revisión; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:
“Sección Segunda
De los normas comunes a los Medios de Impugnación.
CAPITULO I
De los plazos y de los términos
Artículo 116.
1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 117.
1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CAPITULO II
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 118.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;
IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;
V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
CAPITULO III
De la improcedencia y del sobreseimiento
(…)
CAPITULO IV
De las partes
(…)
CAPÍTULO V
De los legitimados para presentar medios de impugnación
Artículo 122.
1. Pueden presentar medios de impugnación:
I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y
II. Los precandidatos.
2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
CAPITULO VI
De las pruebas
(…)
CAPITULO VII
Del trámite
Artículo 124.
1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.
2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.
4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 125.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y
III. La firma del funcionario que lo rinde.
Capítulo VIII
De la sustanciación
Artículo 126.
1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;
II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;
IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;
V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y
VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.
2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
Artículo 127.
1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Capítulo II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 142.
1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;
II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.
Artículo 143.
1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
(…)
Artículo 145.
1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.
4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
Del Juicio de Revisión
Artículo 147.
1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.
2. El Juicio de Revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos Generales.
3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 148.
1. Los Juicios de Revisión que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior, deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Las resoluciones recaídas a un Juicio de Revisión serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
Artículo 149.
1. El Juicio de Revisión se desahogará conforme al procedimiento establecido en el capítulo I de esta Sección, salvo las disposiciones del capítulo III de la misma o las que se opongan a la naturaleza de dicho juicio.
(…)”
De las disposiciones transcritas, se desprenden los elementos que más adelante se especifican, y que están relacionados con la procedencia del juicio de revisión y del recurso de reconsideración, así como la legitimación para promoverlos, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaigan a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.
Recurso de Reconsideración:
Plazo para interponer el recurso. El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.
Competencia. El recurso de reconsideración es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.
Plazos para resolver. Deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.
Juicio de Revisión:
Plazo para interponer el juicio. Los juicios de revisión deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.
Procedencia. El juicio de revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad o a los recursos de reconsideración.
Legitimación. El juicio de revisión podrá ser promovido por los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas.
Competencia. El juicio de revisión es competencia del Comité Ejecutivo Nacional.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de revisión tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.
Plazos para resolver. Los juicios de revisión que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos distintos al de candidatos a diputados federales, senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los veinte días siguientes al que se interpuso el juicio.
En ese contexto, como ya se dijo en líneas precedentes, en concepto de esta Sala Regional, el juicio de revisión y el recurso de reconsideración, previstos en la normatividad interna del Partido Acción Nacional y, cuya competencia para resolverlos le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional y al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, respectivamente; son los medios de defensa partidista que, por su naturaleza, resultan eficaces para controvertir los actos que por esta vía se reclaman.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional procederá a determinara si, en el caso, procede el estudio del presente juicio ciudadano por la vía del per saltum.
La Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2007, localizable a páginas 429 y 430 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; ha sostenido que el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado; sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.
Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.
Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de los actos reclamados por el hoy accionante.
En primer término, por lo que respecta a la impugnación de la convocatoria cuestionada, de autos se advierte que la misma fue publicada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el diecinueve de marzo de dos mil doce.
Asimismo, es dable señalar que, el impetrante en el hecho marcado con el número 1 de su escrito de demanda, reconoce la emisión de dicha convocatoria en la fecha señalada, lo cual constituye una confesión expresa que surte efectos en su contra, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, es importante tener presente que, en principio, el medio de impugnación procedente para combatir la convocatoria en cuestión, es el juicio de revisión, por lo que debe atenderse el plazo previsto para interponer este medio intrapartidista, que es de cuatro días, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
En esa tesitura, el plazo para impugnar la aludida convocatoria corrió del veinte al veintitrés de marzo del año en curso; por tanto, si el actor promovió el presente juicio ciudadano hasta el diecinueve de abril siguiente; es inconcuso que la misma fue presentada fuera del plazo señalado para tal efecto.
Por otro lado, el actor impugna la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave 2ª Sala 168/2012, que confirmó la improcedencia de su registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.
En este sentido, es preciso señalar los antecedentes del caso.
De las constancias que integran el expediente, consistentes en: a) Las solicitudes de autorización para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México (fojas 16 y 17 del cuaderno accesorio); b) El oficio CDE/SG/812/12, signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México (fojas 34 a 37 del cuaderno accesorio); c) El escrito de demanda del juicio de inconformidad (fojas 11 a 15 del cuaderno accesorio); d) La resolución dictada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad identificado con la clave 2ª Sala 168/2012 (fojas 2 a 9 del cuaderno accesorio); e) La cédula de notificación por estrados de la resolución señalada en el anterior inciso (foja 10 del cuaderno accesorio); y f) El escrito inicial de demanda del presente juicio ciudadano (fojas 11 a 15 del cuaderno principal); mismas que tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se desprende lo siguiente:
1.Los días veinte y veintidós de marzo de dos mil doce, Guillermo Espinoza Cruz solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, su autorización para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, en virtud de que no era miembro activo del citado instituto político.
2. El dos de abril de dos mil doce, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió el oficio CDE/SG/812/12, mediante el cual informó al Presidente de la Comisión Electoral Estatal, las negativas a las solicitudes de autorización para participar en los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; entre ellas, la de Guillermo Espinoza Cruz.
3. El cuatro de abril de dos mil doce, fue notificada en los estrados de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Acción Nacional en Huixquilucan, Estado de México, la negativa señalada en el anterior numeral.
4. El cinco de abril del presente año, Guillermo Espinoza Cruz presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, juicio de inconformidad, a fin de impugnar la determinación antes señalada; mismo que fue identificado con la clave 2ª Sala 168/2012.
5. El doce de abril del presente año, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, resolvió el juicio de inconformidad número 2ª Sala 168/2012, en el cual se confirmó la declaración de improcedencia del registro de Guillermo Espinoza Cruz, como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.
6. El mismo doce de abril del año en curso, fue notificada en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, la resolución de mérito.
7. El diecinueve de abril del año que corre, Guillermo Espinoza Cruz promovió, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar diversos actos atribuibles a la citada comisión, relacionados con el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.
En razón de lo anterior, es importante señalar, que el medio de impugnación procedente para controvertir la resolución impugnada es el recurso de reconsideración, por lo que debe atenderse el plazo previsto para interponer este medio intrapartidista, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
Artículo 143.
1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
(…)
De la trascripción se desprende, que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que emita la Sala correspondiente.
En el caso, el actor presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, el diecinueve de abril de dos mil doce; empero, fue el doce de abril del año en curso, cuando, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, notificó en estrados la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave 2ª Sala 168/2012; lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el cuarto resolutivo; tal y como se desprende de la cédula de notificación atinente, consultable a foja 10 del cuaderno accesorio, la cual se reproduce para mejor apreciación.
Ahora, es dable precisar que, el artículo 130, numeral 6 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, dispone que, cuando los promoventes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede el órgano que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo en análisis, ésta se practicará por estrados.
Al respecto, como se observa del escrito por medio del cual Guillermo Espinoza Cruz presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, juicio de inconformidad, el impetrante señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en “…calle Hermenegildo Cuenca Díaz Lote 10 Manzana 2 en la colonia Palo Solo Huixquilucan, Estado de México C. P. 52778…”; en tal virtud, al encontrase dicho domicilio ubicado fuera de la Ciudad de México, Distrito Federal, por ser ésta la ciudad sede de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político; es válida la notificación efectuada por el órgano partidista responsable, por lo que surte efectos plenos.
Consecuentemente, es valido establecer que el plazo para impugnar la resolución que por esta vía se cuestiona, corrió del trece al catorce de abril de dos mil doce; por lo que, si la demanda de este juicio se presentó hasta el diecinueve de abril del año en curso, es incuestionable que las misma se presentó fuera del plazo señalado para tal efecto.
Por todo lo anterior, es claro que el ahora accionante intentó combatir los actos reclamados, cuando ya habían transcurrido los plazos que establece la normatividad aplicable a los casos para la impugnación de ese tipo de actos en el ámbito intrapartidario, es decir, cuando ya había precluido su derecho general de impugnación, con lo que se actualiza la causa de improcedencia del juicio, precisada al inicio de esta parte considerativa.
En conclusión, acorde con la jurisprudencia invocada para que opere la figura del per saltum, es presupuesto sine qua non, entre otros, la subsistencia del derecho general de impugnación de los actos combatidos, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro de los plazos contemplados para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial prevista en la normatividad interior partidista.
Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia que se analiza y al no justificarse el acceso per saltum a la jurisdicción constitucional electoral, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio; toda vez que, la misma no fue admitida.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Guillermo Espinoza Cruz, por las razones expuestas en el considerando segundo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |